La responsabilidad del poder, diferencias entre juicio político y desafuero.

Por Mtra. Leticia Guadalupe Peraza Vega

En México, el juicio político y la declaratoria de procedencia, popularmente llamada “desafuero”, pertenecen al mismo sistema de responsabilidad de los servidores públicos, pero protegen bienes jurídicos distintos, tienen presupuestos distintos y producen consecuencias distintas.

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Bajo la premisa de que el poder público no puede ser irresponsable, es necesario que todo poder contemple un mecanismo de responsabilidad. El servidor público no ejerce un poder propio, su actuar siempre será ejercido con fundamento en una competencia constitucional o legal; de ahí que la Constitución combine dos principios que parecen tensionarse:

La inmunidad procesal, necesaria para que determinados cargos puedan desempeñarse sin persecuciones arbitrarias; y la responsabilidad, necesaria para que esa inmunidad no se transforme en impunidad.

Una cosa es responsabilizar políticamente al servidor público por un quebrantamiento grave del orden constitucional; otra, permitir que la justicia penal pueda perseguirlo cuando se le atribuye un delito y posee inmunidad procesal. Eso es, en esencia, la diferencia entre juicio político y desafuero, aunque ambos presupuesten una declaración de procedencia, dicha declaratoria puede desprende en dos vertientes: por comisión de delitos (responsabilidad penal) o por responsabilidad política (¿golpe legislativo?).

Remontándonos a los orígenes, el constitucionalismo mexicano comienza a concebir que determinados funcionarios no deben quedar sujetos únicamente a los tribunales ordinarios, sino que, debido a la naturaleza de sus cargos, existe una responsabilidad constitucional especial. En ese sentido, la Constitución de 1824 permitía que la Cámara de Diputados actuara como Gran Jurado respecto de determinadas acusaciones contra altos funcionarios, entre ellos el Presidente de la República.

Las consecuencias jurídicas separan a ambas figuras, mientras que el Congreso determina la responsabilidad política, en donde para el caso de Sinaloa se erije en Jurado de Acusación; para el caso del desafuero se analiza la probable responsabilidad en los tribunales, en donde quien tiene el derecho o la atribución de activarlo será siempre mediante solicitud escrita de la Fiscalía, remitida al Congreso para su análisis, discusión y aprobación (tratándose de Sinaloa).

Vale la pena mencionar que en Sinaloa sucede algo sumamente interesante en el juicio político, donde órganos jurisdiccionales terminan resolviendo controversias políticas puesto que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado sería el encargado de deslindar responsabilidades mediante la conformación de un Jurado de Sentencia.

Importante identificar que el juicio político procede cuando los actos u omisiones redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, o por violaciones graves y sistemáticas a la Constitución, mientras que el desafuero es el mecanismo para retirar la inmunidad procesal de un servidor público y pueda ser investigado y sancionado por la comisión de delitos(en caso de acreditarse ante las instancias correctas), lo cual no significa que el Congreso se convierta en órgano investigador o Ministerio Público, la petición no debe plantearse como una acusación parlamentaria ni como una solicitud para que el Congreso determine la culpabilidad. El objeto de una solicitud de desafuero es mucho más concreto: poner a disposición del Congreso los elementos que permitan que éste determine, como Jurado de Acusación, si ha lugar a proceder penalmente contra una persona que goza de inmunidad procesal.

El juicio político protege la Constitución en su dimensión institucional y política, es de naturaleza parlamentaria en cuanto al órgano que lo sustancia y decide, pero jurídicamente limitado en cuanto a sus causas, procedimiento, sanciones y garantías. Por otro lado, el desafuero busca retirar la inmunidad procesal, sin entrar en juicios de culpabilidad, para efecto de que la autoridad penal proceda contra el servidor público correspondiente. Es así que el fuero es un protector procesal, no una exención de responsabilidad.

Ahora bien, desde una perspectiva ciudadana y no como parte actora, los servidores públicos que son sometidos a procesos políticos impulsados por el Congreso no quedan en indefensión, dado que una autoridad pública —aunque sea legislativa— ejerce una función materialmente jurisdiccional que determina derechos u obligaciones, debe respetar las garantías del debido proceso, es decir, la naturaleza política del órgano no elimina la naturaleza jurídica de la protección de los derechos humanos y sus garantías, la reforma de 2011en materia de DDHH obliga a leer todo el sistema bajo este parámetro.

Para explicarlo mejor, el juicio político es un mecanismo constitucional de control del poder, el desafuero es un mecanismo constitucional para remover temporalmente una barrera procesal frente al poder penal del Estado. Uno responsabiliza mientras que el otro habilita la persecución penal.

En ambos casos se debe procurar desahogar un proceso pulcro, donde es indispensable la separación entre la función parlamentaria y la jurisdiccional, a pesar de que se presume son inatacables las declaratorias de procedencia de instauración del procedimiento del juicio político o de la comisión de hechos ilícitos, lo interesante versa entonces en que la Constitución establece la inatacabilidad de las declaraciones y resoluciones parlamentarias correspondientes, pero ello no significa automáticamente que cualquier acto previo, accesorio o ajeno a esa decisión sea inmune a todo control constitucional (se pueden atacar actos intra procesales realizados por la Comisión Instructora del Congreso o por otras autoridades). Aun así, aunque se trate sobre dos figuras distintas, ambas tienen un mismo objetivo: la rendición de cuentas de quienes detentan el poder.

Leticia Peraza Vega
Columnista
Leticia Vega Peraza es Maestra en en Derecho Constitucional y Amparo.

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